CAPÍTULO I
Artículo 840
Codigo de Comercio
El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente Artículo, no será válido
como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos:
La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en
que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado.
La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar
designado junto al nombre del librador.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →