CAPÍTULO II
Artículo 820
Codigo de Comercio
En caso de incumplimiento y si no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o
el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al
propietario de los mismos por lo menos treinta (30) días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la
venta y previo el avalúo al cual se refiere el Artículo 821.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 36 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
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