CAPÍTULO III
Artículo 786
Codigo de Comercio
Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de
dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden.
Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el
Código Civil para la cesión de créditos.
Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que
autoricen su circulación.
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