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CAPÍTULO III

Artículo 786

Codigo de Comercio

Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden. Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el Código Civil para la cesión de créditos. Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.

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