CAPÍTULO I
Artículo 747
Codigo de Comercio
La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas,
estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado. Transcurrido dicho plazo sin
que haya llegado el buque, el comprador podrá renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del
buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el tiempo necesario para efectuar el viaje.
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