CAPÍTULO I
Artículo 744
Codigo de Comercio
Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido,
no podrá el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad
convenidas.
Desconociendo el comprador la conformidad de lo que se entrega con la especie y calidad exigidas, se reconocerán
los géneros por peritos quienes, atendidos los términos del contrato, y previos los exámenes que estimaren
oportunos, declararán si son de recibo o no.
En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios
a cargo del vendedor.
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