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CAPÍTULO I

Artículo 744

Codigo de Comercio

Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no podrá el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas. Desconociendo el comprador la conformidad de lo que se entrega con la especie y calidad exigidas, se reconocerán los géneros por peritos quienes, atendidos los términos del contrato, y previos los exámenes que estimaren oportunos, declararán si son de recibo o no. En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.

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