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CAPÍTULO I

Artículo 742

Codigo de Comercio

En las compras de objetos que no se tienen a la vista ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlas y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba. Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.

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