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CAPÍTULO I

Artículo 663

Codigo de Comercio

El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus empleados o por persona o compañía diferente. En caso de que el transporte se efectúe por personas diversas del porteador, el cargador conservará para con éste la condición originaria y asumirá para con la persona o compañía con quien ajustó después el transporte, la de cargador.

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