CAPÍTULO II
Artículo 66
Codigo de Comercio
Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no
hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción,
el cual surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6 del
Artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación
interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal
reclamación.
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