CAPÍTULO III
Artículo 654
Codigo de Comercio
El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona con
quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario.
El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el
cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato.
En el caso especial previsto en el inciso anterior, el comisionista tendrá derecho a cargar en cuenta, además de la
remuneración ordinaria, la comisión de garantía, que se determinará por lo convenido, y en su defecto, por los usos
de la plaza donde la ejecución de la comisión haya de verificarse.
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