CAPÍTULO III
Artículo 651
Codigo de Comercio
Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le
hubiere encomendado.
En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño
de su mandato.
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