CAPÍTULO III
Artículo 644
Codigo de Comercio
El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegar sin previa
autorización explícita de su comitente.
Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se
confían a los dependientes.
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