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CAPÍTULO III

Artículo 644

Codigo de Comercio

El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegar sin previa autorización explícita de su comitente. Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.

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