CAPÍTULO II
Artículo 64
Codigo de Comercio
Los registros hechos provisionalmente en los términos del Artículo anterior, se convertirán en
definitivos:
El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio.
El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo.
El del número 3 por la del título por que se efectuó el contrato.
El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o
de haber sido juzgada improcedente la deducida.
El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.
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