CAPÍTULO II
Artículo 623
Codigo de Comercio
Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan
autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de
sus principales.
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al
contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan
de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado
constituidos para cobrar.
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