CAPÍTULO II
Artículo 620
Codigo de Comercio
El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su
administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en
que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, estará obligado a darle autorización
especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los
términos prescritos en el Artículo 57.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en
ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus
principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
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