CAPÍTULO II
Artículo 611
Codigo de Comercio
Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en
negociaciones del mismo género de las que le estén encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su
principal.
Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
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