CAPÍTULO I
Artículo 594
Codigo de Comercio
El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de las cosas
objeto del mandato, aun cuando aquél los ignorase.
Deberá asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la ejecución del mandato, junto con intereses al
tipo comercial corriente.
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