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CAPÍTULO XIII

Artículo 562

Codigo de Comercio

Los fundadores de las sociedades por acciones o administradores de las mismas que simularen o afirmaren con falsedad la existencia de suscriptores o de desembolsos; o que anunciaren con mala fe al público como interesadas, personas que no lo estén, o los que con otras simulaciones hubieren obtenido o tratado de obtener suscripciones o desembolsos, incurrirán, además de las penas señaladas en el Código Penal para la estafa, en una multa de quinientos a dos mil balboas. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 92 del Decreto Ley N° 17 de 22 de agosto de 1956, publicado en la Gaceta Oficial N° 13.138 de 5 de enero de 1957. TÍTULO IX DEL MANDATO MERCANTIL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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