CAPÍTULO XIII
Artículo 562
Codigo de Comercio
Los fundadores de las sociedades por acciones o administradores de las mismas que simularen o
afirmaren con falsedad la existencia de suscriptores o de desembolsos; o que anunciaren con mala fe al público
como interesadas, personas que no lo estén, o los que con otras simulaciones hubieren obtenido o tratado de obtener
suscripciones o desembolsos, incurrirán, además de las penas señaladas en el Código Penal para la estafa, en una
multa de quinientos a dos mil balboas.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 92 del Decreto Ley N° 17 de 22 de agosto de 1956, publicado en la
Gaceta Oficial N° 13.138 de 5 de enero de 1957.
TÍTULO IX
DEL MANDATO MERCANTIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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