CAPÍTULO XII
Artículo 539
Codigo de Comercio
La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los
efectos de su liquidación.
Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la
sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.
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