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CAPÍTULO XII

Artículo 539

Codigo de Comercio

La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación. Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.

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