CAPÍTULO XII
Artículo 534
Codigo de Comercio
Los liquidadores designados por los socios o en el contrato social, podrán ser removidos en los
mismos casos en que pueden serlo los socios administradores; pero si fueren nombrados por el Juez, no serán
revocables sino por orden del mismo, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.
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