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CAPÍTULO XI

Artículo 521

Codigo de Comercio

Cuando en la escritura social se estipulare que la sociedad ha de continuar con los herederos del socio difunto, se llevará a efecto el convenio, aunque éstos carezcan de la capacidad legal para ejercer el comercio, con tal que ellos, sus padres o guardadores obtengan inmediatamente la habilitación respectiva, conforme al Artículo 15. No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se tendrá por no celebrado.

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