CAPÍTULO XI
Artículo 521
Codigo de Comercio
Cuando en la escritura social se estipulare que la sociedad ha de continuar con los herederos del socio
difunto, se llevará a efecto el convenio, aunque éstos carezcan de la capacidad legal para ejercer el comercio, con tal
que ellos, sus padres o guardadores obtengan inmediatamente la habilitación respectiva, conforme al Artículo 15.
No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se tendrá por no celebrado.
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