CAPÍTULO X
Artículo 510
Codigo de Comercio
En el caso de muerte de algún socio, sea que la sociedad haya de disolverse por su muerte o haya de
continuar, ni el Juez de la sucesión ni los herederos tendrán otro derecho, fuera del que concede a éstos el Artículo
270, que el de inventariar el interés de la misma en la sociedad, sin ingerirse en manera alguna en la administración,
liquidación y partición de la sociedad, limitándose a recaudar la cuota líquida que resultare pertenecer a dicha
sucesión.
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