CAPÍTULO IX
Artículo 503
Codigo de Comercio
La fusión sólo podrá tener efecto transcurridos que sean noventa días desde la fecha de la publicación
a que el Artículo anterior se refiere, a no ser que el Poder Ejecutivo autorizare la fusión con vista de la
comprobación que se le presentare de estar totalmente satisfecho el pasivo de cada una de las sociedades que tratan
de fusionarse, o de la consignación que se hiciere en la Tesorería General de la República o en la respectiva
Administración Provincial de Hacienda a la orden del Secretario de Gobierno y Justicia o del Gobernador de la
Provincia, en su caso, del importe de dicho pasivo.
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