CAPÍTULO VIII
Artículo 489
Codigo de Comercio
Los comerciantes, individuos o sociedades podrán interesarse en una o muchas operaciones
mercantiles instantáneas o sucesivas que deberá ejecutar uno de ellos en su propio nombre y bajo su crédito
personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Las personas ajenas al comercio podrán también interesarse en los negocios de un comerciante en la forma indicada;
pero no podrán intervenir en la gestión del negocio.
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