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CAPÍTULO V

Artículo 444

Codigo de Comercio

Los directores no contraerán responsabilidad personal por las obligaciones de la sociedad, pero responderán personal o solidariamente, según el caso, para con ella y para con los terceros; de la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios, de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, pacto social, estatutos o acuerdos de la asamblea general. Quedarán exentos de responsabilidad los directores que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayoría o los que no hubieren asistido con causa justificada. La responsabilidad sólo podrá ser exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 41 del Decreto Ley N° 247 de 16 de julio de 1970, publicado en la Gaceta Oficial N° 16.652 de 22 de julio de 1970. CAPÍTULO VI DE LOS INVENTARIOS, BALANCES Y FONDOS DE RESERVA Este Capítulo fue Derogado por el Artículo 95 de la Ley N° 32 de 26 de febrero de 1927, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.067 de 16 de marzo de 1927. CAPÍTULO VII DE LAS PUBLICACIONES Por medio de la Ley 32 de 26 de febrero de 1927, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.067 de 26 de febrero de 1927, se establece que el contenido de este Capítulo no es aplicable a las Sociedades Anónimas.

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