CAPÍTULO III
Artículo 327
Codigo de Comercio
Los asociados en nombre colectivo, sean o no administradores, quedarán solidaria e ilimitadamente
obligados por las operaciones hechas en nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las
personas autorizadas para usarla.
Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación, será nula.
Sin embargo, podrá estipularse en la escritura social que la responsabilidad de los socios queda limitada a una
cantidad igual o mayor que el monto de su aporte, debiendo en tal caso expresarse con toda claridad esta
circunstancia y agregarse a la razón social la palabra limitada.
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