CAPÍTULO III
Artículo 323
Codigo de Comercio
Los socios no podrán, sin el consentimiento de los demás, interesarse como socios de responsabilidad
ilimitada en otras compañías, ni emprender por su cuenta ni por la de otra persona en negocios análogos, o que
paralicen o entraben los de la sociedad.
Se presumirá dado el consentimiento, si siendo tales negocios anteriores a la sociedad y conociéndolos los socios, no
hubieren estipulado nada acerca de ellos.
Los socios que contravinieren a esta disposición podrán ser excluidos de la sociedad o bien podrá ésta tomar por su
cuenta el negocio o exigir que entregue el socio la ganancia obtenida en los que hubiere ejecutado por cuenta ajena,
sin perjuicio, en todo caso, de la indemnización por cualquier daño que se le hubiere ocasionado con la infracción.
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