CAPÍTULO I
Artículo 278
Codigo de Comercio
Los socios tendrán siempre el derecho de tanteo en las cesiones o ventas de la parte de alguno de ellos
en la sociedad. Para este efecto el enajenante con derecho a la venta o cesión habrá de comunicar a la sociedad su
propósito con quince días de anticipación, y dentro de este término cualquier socio o la sociedad misma, podrán
tomar por su cuenta el trato.
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