CAPÍTULO I
Artículo 275
Codigo de Comercio
Los bienes aportados al fondo social no podrán ser reclamados para el pago de deudas personales de
un socio o de un accionista, sino en virtud de gravamen constituido en favor de un tercero antes de que fueran
aportados a la sociedad.
La enajenación o gravamen de los bienes sociales se hará por los suscriptores, los socios, el accionista o los
accionistas, administradores o directores, apoderados o liquidadores, según lo dispuesto en el pacto social, y en
defecto de alguna disposición en el pacto social, se hará conforme a la Ley.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 34 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
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