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CAPÍTULO I

Artículo 267

Codigo de Comercio

La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se ajustará a lo que estuviere convenido. A falta de estipulación, cada socio capitalista deberá tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al valor de su aporte. La parte del socio de industria será determinada por peritos, si otra cosa no estuviere convenida. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

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