CAPÍTULO I
Artículo 261
Codigo de Comercio
El socio cuyo aporte no fuere en dinero efectivo, estará obligado a la evicción y saneamiento de las
cosas o efectos que lo constituyan.
Si el aporte consistiere en créditos y no fueren pagados a su vencimiento, deberá el socio entrar en la caja social el
valor de éstos con intereses desde el día en que el crédito fuere exigible. No haciéndolo después de requerido al
efecto, se considerará en mora para el pago de su aporte.
Exceptúase de esta disposición los efectos o créditos que el socio aporte, por un valor convenido, para su
explotación por la sociedad.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta
Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
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