TÍTULO VII
Artículo 235
Codigo de Comercio
Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiera
llegado a ser insolvente, la parte así amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el
de la obligación contraida en su provecho. En caso de que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en
un plazo conveniente, podrá rescindir el contrato.
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