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TÍTULO VII

Artículo 235

Codigo de Comercio

Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiera llegado a ser insolvente, la parte así amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraida en su provecho. En caso de que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, podrá rescindir el contrato.

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