TÍTULO VII
Artículo 233
Codigo de Comercio
El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta
del caso fortuito.
Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuera superior a éste, el
deudor estará obligado a reparar el daño por entero.
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