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TÍTULO VII

Artículo 233

Codigo de Comercio

El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito. Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuera superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero.

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