TÍTULO VII
Artículo 225
Codigo de Comercio
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan
en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el
momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.
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