TÍTULO VII
Artículo 205
Codigo de Comercio
Cuando en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el
autor de la oferta esperar una aceptación expresa, el contrato se reputará celebrado si no hubiere sido rechazada la
oferta en un plazo conveniente.
Igualmente se reputará concluido el contrato cuando el proponente requiera la ejecución inmediata, sin esperar
respuesta previa de aceptación y la otra parte comenzare a ejecutarlo.
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