TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 2
Codigo de Comercio
Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde
luego como tales, los contratos y títulos siguientes:
1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente dichas, para lucrarse en su reventa o por
cualquier otro medio de especulación mercantil;
2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de carácter público, o emitidos por el Gobierno o
los Municipios, como de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades mercantiles, para lucrarse en
su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil;
3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores, las marcas de fábrica, los privilegios
industriales, el nombre, firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro medio de especulación
mercantil;
4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación;
5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro;
6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le representan en su calidad
de mercancías, comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de banca;
7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la carta orden de crédito
expedida de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil;
8. El mandato en general y la comisión cuando tienen por objeto una operación mercantil;
9. Los mandatos especiales: entre el principal y el factor; entre el principal y el dependiente autorizado para regir
una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél; entre el naviero y el capitán o entre el naviero o el
cargador y el sobrecargo;
10. El transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de
comercio, o cuando siendo cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar transportes;
PARÁGRAFO. El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes Corredores de Aduana en el
desempeño de los servicios que presten, no se considerará como actos de comercio para los efectos de las
prohibiciones de este Artículo;
Este Parágrafo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 63 de 1 de septiembre de 1978, publicada en la Gaceta
Oficial N° 18.670 de 25 de septiembre de 1978.
11. El fletamento o transporte por mar, de cosas y de personas;
12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace como causa o a consecuencia
de operaciones mercantiles;
13. El seguro en general, cuando el asegurado satisfaga una cuota única o periódica como precio o retribución del
seguro;
14. El seguro contra toda clase de riesgos y especialmente contra los marítimos o seguro marítimo;
15. La fianza, la prenda y la hipoteca, cuando garantizan una obligación mercantil o cuando por sí constituyen una
operación comercial;
16. La prenda constituida con títulos de crédito público, o efectos o valores públicos o con títulos o resguardos
expedidos por los almacenes generales de depósito;
17. La hipoteca naval;
18. El arrendamiento de servicios: entre el corredor ordinario o el agente de cambio y bolsa, y el que solicita la
intervención de estos mediadores de comercio; entre el corredor intérprete de buques y el que se vale de sus
servicios; entre el principal y el dependiente; entre el naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales, y los
marineros o contratas de ajuste del hombre de mar;
19. El préstamo en general, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace con motivo de una
operación de esta naturaleza;
20. El préstamo con garantía de títulos de crédito público o efectos o valores públicos;
21. El préstamo a la gruesa;
22. Las sociedades y asociaciones en participación cuando tienen por objeto una operación comercial;
23. Las cuentas en participación;
24. La cuenta corriente entre comerciantes o con motivo de una operación comercial;
25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de tipografía, de manufacturas, de construcciones y
de espectáculos públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales;
26. Los cuasicontratos en los casos de copropiedad del buque y de avería común;
27. Los actos accidentales en los casos de avería particular, como arribada forzosa, abordaje, varamiento y naufragio
casuales; y,
28. Cualesquiera otros de naturaleza análoga.
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