TÍTULO VII
Artículo 195
Codigo de Comercio
Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales. Cualquiera que sea la
forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que
quisieron obligarse.
Exceptúase de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a
escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
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