TÍTULO V
Artículo 1643
Codigo de Comercio
Si el quebrado hubiere practicado accidentalmente actos de comercio en el territorio de otra nación, o
tuviere en ellas agencias o sucursales que operan por cuenta y bajo la responsabilidad del establecimiento principal,
los acreedores residentes en Panamá concurrirán con los no residentes que hubieren hecho valer sus derechos ante el
juzgado de la quiebra.
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