CAPÍTULO II
Artículo 1598
Codigo de Comercio
Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien balboas:
1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él,
cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos;
2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o víveres suministrados al fallido en el mes anterior
a la declaratoria de quiebra.
Asimismo se considerarán deudas de la masa, sin restricción a suma, las provenientes de salarios por servicios de los
dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses
precedentes a la declaratoria de quiebra.
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