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CAPÍTULO II

Artículo 1598

Codigo de Comercio

Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien balboas: 1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos; 2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o víveres suministrados al fallido en el mes anterior a la declaratoria de quiebra. Asimismo se considerarán deudas de la masa, sin restricción a suma, las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaratoria de quiebra.

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