CAPÍTULO II
Artículo 1594
Codigo de Comercio
No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito
respectivo. Los acreedores no conformes con la clasificación y orden de prelación establecidos en la Junta
respectiva, podrán impugnarlos en juicio ordinario seguido con el curador; y mientras éste no termine por sentencia,
el crédito respectivo será incluido en el estado general que se forme, pero quedarán depositadas las cantidades que
pudieran corresponderles, salvo que se rindiere fianza para recibirlas y para cubrir las cuotas del juicio que
resultaren a cargo del demandante.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 44 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta
Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →