CAPÍTULO II
Artículo 1580
Codigo de Comercio
No será aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando se tratare de una letra de cambio cuyo
pago debiere ser reembolsado por el girador o por la persona por cuenta de quien emitió éste la letra, si ellos tenían
conocimiento de la suspensión de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete a la orden deberá
serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.
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