CAPÍTULO II
Artículo 1579
Codigo de Comercio
Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el
fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria
especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.
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