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CAPÍTULO II

Artículo 1579

Codigo de Comercio

Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.

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