CAPÍTULO II
Artículo 1563
Codigo de Comercio
El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien
no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su
familia, durante la tramitación de la quiebra.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA
CON RESPECTO A LOS BIENES
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