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CAPÍTULO I

Artículo 1549

Codigo de Comercio

El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos podrán reclamar contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días siguientes a dicha declaratoria. La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra mientras no se haya resuelto en favor del quebrado por sentencia firme que deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes. Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno.

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