CAPÍTULO I
Artículo 1549
Codigo de Comercio
El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus
representantes o herederos podrán reclamar contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días
siguientes a dicha declaratoria.
La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra mientras no se haya resuelto en favor del
quebrado por sentencia firme que deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes.
Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno.
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