CAPÍTULO V
Artículo 1517
Codigo de Comercio
En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe
responder, tal como lo autoriza el ordinal 6 del Artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio de que si
la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la diferencia contra las demás
naves hipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que
después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los
buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del
deudor.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 2 de mayo de 1974, publicada en la Gaceta
Oficial N° 17.589 de 9 de mayo de 1974.
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