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CAPÍTULO V

Artículo 1513

Codigo de Comercio

No podrá constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso. Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad, el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el Artículo 1091. Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar separadamente su parte en el buque, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo en el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el Artículo 1099.

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