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CAPÍTULO V

Artículo 1500

Codigo de Comercio

Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para el buque, tripulación o pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse. El propietario del buque no es responsable, por razón de las contravenciones de la anterior disposición.

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