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CAPÍTULO V

Artículo 1491

Codigo de Comercio

Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no se deberá remuneración alguna. En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas salvadas.

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