CAPÍTULO IV
Artículo 1478
Codigo de Comercio
El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al
puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos
interesados.
En el caso de que, sin variar el rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se pudieren descargar los efectos en el puerto a
que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consintieren en ello los cargadores o sobrecargos
que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidentes de
mar o de enemigos; no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el
puerto sea de entrada peligrosa.
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