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CAPÍTULO IV

Artículo 1478

Codigo de Comercio

El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos interesados. En el caso de que, sin variar el rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se pudieren descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consintieren en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar o de enemigos; no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

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