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CAPÍTULO IV

Artículo 1471

Codigo de Comercio

Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que fueren procedentes.

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