CAPÍTULO IV
Artículo 1471
Codigo de Comercio
Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados en el cargamento sufrirán
individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos
de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que fueren procedentes.
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