CAPÍTULO I
Artículo 1450
Codigo de Comercio
Serán averías simples o particulares por regla general todos los gastos o perjuicios causados en el
buque o en su cargamento que no hubieren redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el
buque y su carga, y, especialmente, los siguientes:
1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por
fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos;
2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y
motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino;
3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta;
4. Los sueldos y alimentos que la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o
fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;
5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse;
6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento
de la tripulación, o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque;
7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviera en cuarentena;
8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable.
Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado;
9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin
perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete.
CAPÍTULO II
DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS
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